La Presidencia de la República emitió la Gaceta Oficial N° 41.052 de fecha 14 de diciembre de 2016, en la que indica que las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales hasta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), serán gravadas con la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del diez por ciento (10%), siempre que sean pagadas a través de medios electrónicos.
El decreto entrará en vigencia a partir de los diez (10) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial y tendrá una vigencia de noventa (90) días.
A CONTINUACIÓN EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA GACETA 41.052
DECRETO N° 34 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA QUE ESTABLECE LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) APLICABLE A LAS OPERACIONES PAGADAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Artículo 1o. Las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales que sean consumidores finales, hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), serán gravadas con la alícuota impositiva general del impuesto al Valor Agregado del diez por ciento (10%), siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas a través de medios electrónicos.
Cuando las referidas operaciones sean pagadas a través de medios no electrónicos, se aplicará la alícuota general impositiva prevista en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 2o. La rebaja de la alícuota a que se refiere este Decreto, no aplicará cuando la modalidad de pago electrónico coexista con alguna otra forma de pago.
Artículo 3o. Están excluidas de la rebaja de la alícuota establecida en este Decreto, las siguientes operaciones:
La adquisición de bienes y servicios con el impuesto al valor agregado percibido.
Las importaciones definitivas de bienes muebles.
La adquisición de metales y piedras preciosas, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin clasificar.
Artículo 4o. El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estará encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 5o. Este Decreto entrará en vigencia a partir de los diez (10) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá una vigencia de noventa (90) días.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS