La muerte de Jesús de Miguel, delantero del CD Tenerife, tras el choque con el portero del FC Andorra, Jesús Owono, durante el partido disputado el lunes ha dejado una pregunta que trasciende el ámbito deportivo: ¿puede tener consecuencias penales una acción de juego que termina con la muerte de uno de los futbolistas? La tragedia obliga a distinguir entre la sanción que pueda corresponder en el fútbol y una eventual responsabilidad penal, dos planos distintos que no pueden confundirse a partir del desenlace de la jugada.
Owono fue expulsado por el árbitro, Manuel Ángel Pérez Hernández, que describió en el acta el lance como un impacto “bruscamente con su pierna en alto sobre un adversario con uso de fuerza excesiva cuando el balón estaba en disputa”. Esa apreciación explica la decisión arbitral, pero no determina si la acción puede constituir un delito. La tarjeta roja sanciona una infracción de las reglas del juego; la responsabilidad penal, en cambio, exige acreditar unos hechos que encajen en un tipo delictivo. Ni la expulsión convierte al portero en responsable de la muerte ni el fallecimiento permite concluir, por sí solo, que la acción fuera delictiva.
El límite entre el riesgo del fútbol y la imprudencia penal
El artículo 142 del Código Penal contempla el homicidio por imprudencia, una figura que podría entrar en consideración si se acreditara que una conducta imprudente causó jurídicamente el fallecimiento. La modalidad grave está castigada con penas de uno a cuatro años de prisión, mientras que la imprudencia menos grave lleva aparejada una multa de tres a 18 meses.

Que una muerte se produzca durante un partido no excluye de entrada la aplicación de la ley penal, pero tampoco convierte cualquier acción desafortunada en un delito. El fútbol es un deporte de contacto en el que los jugadores asumen determinados riesgos inherentes a la competición, especialmente en las disputas por el balón. Esa aceptación, sin embargo, no ampara cualquier conducta ni elimina la posibilidad de exigir responsabilidades cuando una actuación rebasa los límites del riesgo permitido.
La cuestión estaría en determinar qué ocurrió exactamente en el choque entre Owono y De Miguel y si el comportamiento del guardameta puede considerarse una infracción penalmente relevante del deber de cuidado. Para ello habría que examinar la mecánica de la jugada, la intensidad y las características del movimiento, la posición de ambos futbolistas y las circunstancias en las que se produjo el contacto, sin aislar un gesto del desarrollo completo de la acción.
También sería imprescindible esclarecer las causas médicas del fallecimiento y su relación con el impacto. La documentación clínica, los informes periciales y las imágenes del encuentro podrían contribuir a reconstruir lo sucedido, aunque la existencia de un nexo temporal entre el choque y la muerte no basta, por sí sola, para establecer todas las exigencias de la causalidad penal.
La calificación de una eventual imprudencia como grave o menos grave dependería de las circunstancias acreditadas y de la entidad de la infracción del deber de cuidado. No se determina únicamente por la violencia aparente de las imágenes ni por la gravedad del resultado. Una acción puede merecer una sanción deportiva severa sin reunir necesariamente los requisitos de un delito.
Una eventual responsabilidad no se deduce de la tarjeta roja
El análisis sería distinto si se acreditara una conducta intencionada, aunque no hay elementos suficientes para atribuir a Owono una intención de causar daño. El homicidio doloso, regulado en el artículo 138 del Código Penal, está castigado en su modalidad básica con penas de diez a 15 años de prisión. Su aplicación exigiría acreditar los elementos propios de esta figura, incluido, en su caso, el dolo eventual, que no puede inferirse simplemente de una entrada dura o de un resultado mortal.
Tampoco una eventual intención de lesionar equivaldría necesariamente a una intención de matar. Son cuestiones jurídicamente distintas que requieren pruebas y valoraciones específicas. Los precedentes judiciales sobre agresiones entre deportistas pueden ayudar a entender los límites del riesgo permitido, pero no permiten trasladar automáticamente sus conclusiones a un choque producido durante una disputa del balón.
Por ahora, el acta arbitral ofrece una descripción de la acción sancionada durante el encuentro, no una conclusión sobre su eventual relevancia penal. Para que esta cuestión llegara a plantearse judicialmente sería necesario que los hechos fueran puestos en conocimiento de las autoridades competentes y que existieran elementos que justificasen su examen.
Las consecuencias deportivas y la posible reparación
En el ámbito federativo, la expulsión de Owono puede tener consecuencias disciplinarias adicionales, cuya determinación corresponde a los órganos competentes de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). Su Código Disciplinario contempla distintas infracciones relacionadas con el juego peligroso y las conductas violentas durante el partido, con sanciones que varían en función de la calificación de los hechos y del precepto aplicable. La decisión del árbitro no permite anticipar por sí sola la resolución que pueda adoptar Competición.
La eventual existencia de indicios de delito también tendría incidencia en la tramitación disciplinaria. El artículo 99 de la Ley 39/2022 del Deporte regula el traslado a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de los hechos que pudieran constituir un ilícito penal conocidos durante un procedimiento sancionador, así como las consecuencias procesales correspondientes. La relación entre ambas vías debe examinarse, además, conforme a las garantías que impiden duplicar sanciones cuando concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Otra cuestión sería la posible responsabilidad civil. El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por un delito, mientras que el artículo 1902 del Código Civil regula la responsabilidad extracontractual cuando concurren sus requisitos. La eventual intervención de seguros deportivos, las coberturas existentes y las personas o entidades que pudieran responder dependerían de las circunstancias y del fundamento jurídico de cada reclamación, sin que pueda anticiparse una indemnización ni atribuir obligaciones económicas a los clubes.

La muerte de Jesús de Miguel deja una pérdida irreparable para su familia, sus compañeros y el fútbol español. Determinar las consecuencias jurídicas de lo sucedido exige, precisamente por la gravedad del desenlace, no confundir la tragedia con una atribución de culpabilidad: la expulsión de un futbolista no es una condena y una muerte producida en el terreno de juego no permite, por sí sola, afirmar que exista un delito. Cualquier eventual responsabilidad deberá descansar en los hechos que puedan acreditarse y en una valoración jurídica que, llegado el caso, corresponde a las autoridades competentes.
por INFOBAE
